Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247813
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247813
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 229
FERROCARRILEROS, JUBILACION Y PENSION DE LOS. CONVENIO GENERAL DE INCORPORACION AL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 229
La cláusula décimo segunda del convenio general de incorporación de Ferrocarriles Nacionales de México al Instituto Mexicano del Seguro Social, celebrado el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, señala, que en los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte del organismo, así como los de la ley para que el instituto le otorgue pensión, dicho trabajador sólo percibirá ésta última, quedando obligado a cubrir la diferencia entre ambas prestaciones, cuando la pensión fuere superior a la pensión del instituto. Una sana interpretación de la cláusula en comento, conduce a establecer que las prestaciones que regula, tienen naturaleza jurídica distinta, así como diversos requisitos para su procedencia, y cuantificación, e igualmente es diferente el ordenamiento legal que las sustenta, ya que el pago de pensión por invalidez lo regula la Ley del Seguro Social en su título segundo, capítulo V, secciones primera y segunda, mientras que la cuantía de las pensiones, se establece conforme a lo dispuesto por la sección octava del título y capítulo en cita; y a su vez lo relativo a la procedencia de la jubilación de los trabajadores, al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México y su especificación correspondiente se encuentra prevista en el capítulo XXIX, cláusula de la 380 a la 396, del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores; de ahí que no sea procedente ninguna compensación entre la pensión por invalidez y la de jubilación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO. CONVENIO GENERAL DE INCORPORACION AL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL.".