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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 243
GIROS REGLAMENTADOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERES JURIDICO EL ADQUIRENTE POR TRASPASO PARA COMBATIRLA A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO. ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 243
La licencia de funcionamiento en la autorización concedida por la administración a un gobernado, de la que deriva el derecho de ejercer el comercio en un giro mercantil de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al caso. Este derecho, al ingresar a la esfera jurídica del particular, se convierte en un bien propio susceptible de ser trasmitido a terceros a través de la figura regulada por la legislación civil como cesión de derechos, la que bien puede adoptar la forma de un contrato oneroso -como es la compraventa en su modalidad de traspaso- o de un contrato gratuito. Tal transferencia de derechos produce todos sus efectos entre las partes y frente a terceros con arreglo a la legislación común. Su existencia, validez o eficacia no puede quedar condicionada o restringida por actos de la administración concedente de la licencia, no sólo porque no existe norma jurídica que reconozca tal prerrogativa a la autoridad, sino porque además el otorgamiento de una licencia no es un acto intuitus personae, es decir, que atienda a las cualidades personalísimas del gobernado, pues obedece en su lugar a situaciones objetivas como las relativas a las características del local, tanto de seguridad y sanitarias como de construcción, por lo que no puede decirse que existan razones de interés público que impidan la libre cesión de los derechos derivados de la licencia de funcionamiento entre particulares. La autoridad administrativa funge como tercero frente a la cesión de derechos de manera que cualquier acto que realice tendiente a desconocer los efectos de dicha transmisión significará, sin lugar a dudas una invasión en el ámbito privado, con la consiguiente violación al derecho de propiedad y a la libertad de comercio consagradas por el Constituyente con el rango de garantías individuales. Precisamente éste es el parecer que manifestó el legislador en el artículo 28 del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, ya que del texto de este dispositivo no aparece que el traspaso, como contrato celebrado entre particulares sin intervención de la autoridad, carezca de eficacia frente a la administración; por el contrario, el traspaso es precisamente el título que genera en favor del adquirente el derecho a obtener la expedición de la licencia a su nombre. El único deber a cargo del cesionario es el de presentar la solicitud a que se refiere el numeral en comento, y tal petición no puede ser negada por la autoridad, salvo que no exista la licencia cuyos derechos se pretenda adquirir, o no prevalezcan las mismas condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia al cedente. Para concluir, cuando en un juicio de amparo se reclame la clausura practicada en un giro amparado por una licencia de funcionamiento cuyos derechos hayan sido transmitidos por traspaso, bastará que el adquirente demuestre haber presentado la solicitud ante la administración de que se expida la licencia a su nombre, para que se tenga por acreditado su interés jurídico, pues será el causahabiente del titular originario. Desde luego, estas consideraciones rigen siempre y cuando se transmita no sólo la propiedad del giro, entendido como negociación mercantil, sino también los derechos derivados de la licencia de funcionamiento, puesto que es la titularidad de tales derechos la que otorga interés jurídico para combatir una clausura no así la propiedad de los bienes, porque la clausura no atenta contra derechos reales, sino contra el derecho a mantener abierto al público un giro reglamentado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1747/85. Juan Hernández Domínguez y otra. 10 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.