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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247877
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 276
JUBILACION, PENSION DE. DEBE CUBRIRLA INTEGRAMENTE EL PATRON, AUN CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGUE AL JUBILADO ALGUNA DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY QUE LO RIGE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 276
Es infundado pretender que si un trabajador, además de haber reunido los requisitos para ser jubilado conforme al contrato colectivo vigente en la empresa, ha satisfecho los requisitos que exige la Ley del Seguro Social para percibir alguna de las pensiones que en ese ordenamiento se consignan, como la otorgada por cesantía en edad avanzada, únicamente deba percibir esta última y que el patrón sólo esté obligado a pagar la diferencia que resulte entre la pensión jubilatoria y la referida en último término, ya que es evidente que el derecho a esas prestaciones deriva de distinta fuente y se genera por hechos diversos. En efecto, el pago de la pensión jubilatoria es una obligación derivada de lo pactado en el contrato colectivo y se genera esencialmente por los años de servicio prestados al patrón, por lo cual es a éste al que corresponde cubrir íntegramente dicha prestación; en cambio, el derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada tiene su fundamento en la Ley del Seguro Social, siendo sus hechos generadores tener reconocido por el instituto determinado número de cotizaciones semanales, haber cumplido cierta edad y quedar privado de trabajo remunerado, corriendo a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social la obligación de pagar esa prestación en términos del artículo 144 de su ley. No se opone a las anteriores consideraciones el que el artículo 175, fracción I, de la propia Ley del Seguro Social disponga que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, y que las mismas sean excluyentes entre sí, pues es claro que la incompatibilidad sólo puede darse entre las pensiones que derivan de esa ley, porque es el mismo instituto el que las debe cubrir, pero no cuando una proviene de un contrato colectivo, cuyo pago debe hacerlo el patrón, y otra deriva de la citada ley, correspondiendo al instituto satisfacerla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/86. Comisión Federal de Electricidad. 7 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquina Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "PENSION JUBILATORIA. DEBE CUBRIRLA INTEGRALMENTE EL PATRON, AUN CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGUE AL JUBILADO ALGUNA DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY QUE LO RIGE.".