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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de noviembre de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2009 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 285
JURISDICCION VOLUNTARIA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN TERCERO EXTRAÑO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 285
Como el artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, establece la procedencia del amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa, que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercerías; y como por otra parte el Tribunal Supremo del país, ha sustentado el criterio jurisprudencial de que, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, son actos fuera de juicio y contra ellas cabe el amparo; ello permite considerar, que si la quejosa acudió a la instancia constitucional, reclamando la orden de lanzamiento que se despachó a virtud de la aprobación de un convenio que suscribieron las partes promoventes de las diligencias de jurisdicción voluntaria respectivas, en las que dicha quejosa no tuvo intervención, en relación con el inmueble que dice ocupar en su calidad de subarrendatario, resulta evidente que le asiste un interés jurídico diverso al de tales promoventes, que tampoco se identifica con el que es propio de las tercerías; y si por lo demás, al convenio aprobado se le dieron efectos de sentencia ejecutoria, esta circunstancia evita que la repetida quejosa pueda legalmente plantear su correspondiente oposición en diverso procedimiento ante los tribunales del orden común; y por tanto, debe admitirse a tramite la demanda de garantías, por no concurrir manifiestamente el motivo de improcedencia, que resulta de lo dispuesto por el artículo 73, en sus fracciones V y XVIII, en relación con el 114 fracción V y 145 de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia en revisión 378/86. "Pinturas Optimus", S. A. de C. V. 18 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de noviembre de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2009 en que participó el presente criterio.