Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247907
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247907
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 302
MAQUINAS ELECTRONICAS, JUEGOS DE VIDEO, FUTBOLITOS Y DEMAS APARATOS MECANICOS Y SIMILARES EN LUGARES PUBLICOS EN EL MUNICIPIO DE MORELIA, REGLAMENTO DE EXPLOTACION COMERCIAL DE. LOS ARTICULOS 6o., 7o. Y 8o. DEL, NO SON VIOLATORIOS DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 302
Los artículos 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de Explotación Comercial de Máquinas Electrónicas, Juegos de Video, Futbolitos y demás Aparatos Mecánicos y Similares en Lugares Públicos en el Municipio de Morelia, no resultan inconstitucionales, porque sus disposiciones no vedan la libertad de los quejosos para dedicarse a la explotación comercial de máquinas electrónicas, juegos de video, futbolitos y demás aparatos mecánicos similares, sino que sólo la reglamentan, lo cual está ajustado a lo ordenado por el artículo 5o. constitucional, en cuanto que no proscribe el ejercicio de esta actividad, sin contar con el apoyo de una ley propiamente dicha, sino que sólo se contrae a establecer las bases o requisitos para su desarrollo, las cuales, una vez satisfechas, lo expeditan. En otros términos, la garantía de libertad de trabajo, sólo impide a la autoridad administrativa prohibir de modo absoluto el ejercicio de una actividad, lo que sólo es lícito realizar a través de una ley emanada de la legislatura cuando se ofendan los derechos de la sociedad; pero en ninguna forma restringe la potestad de la autoridad administrativa para dictar las bases sobre las cuales se debe ejercer la actividad, lo cual obedece a la necesidad de vigilancia y control, en aras del orden jurídico, pues de no convenir con esto, el resultado sería caótico.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 282/86. Gerardo Alfonso Arreaga Murillo y otros. 26 de septiembre de 1986. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REGLAMENTO DE EXPLOTACION COMERCIAL DE MAQUINAS ELECTRONICAS, JUEGOS DE VIDEO, FUTBOLITOS Y DEMAS APARATOS MECANICOS Y SIMILARES EN LUGARES PUBLICOS EN EL MUNICIPIO DE MORELIA. LOS ARTICULOS 6o., 7o. Y 8o. DEL, NO SON VIOLATORIOS DE LA LIBERTAD DE TRABAJO".