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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 304
MEDICINAS. FIJACION DE PRECIOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 304
Es improcedente conceder la suspensión provisional contra la clausura y la imposición de sanciones o multas, a que se contraen los agravios, como consecuencia de la calificación del acta de inspección y orden de visita (también reclamadas), porque así se desprende de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues de otorgarse tal medida se seguiría perjuicio al interés social, dado que la facultad sancionadora por parte de las autoridades responsables no debe paralizarse, ya que de lo contrario la agraviada estaría en libertad de vender las medicinas que cita en su demanda con el precio que ella misma señaló, sin contar con la autorización expresa correspondiente y en el cumplimiento de las disposiciones relativas a control de precios de medicinas definitivamente que la sociedad tiene interés. Debe tomarse en cuenta que la colectividad está interesada en que los productos que se le expendan de consumo necesario y primario, lo sean al precio autorizado por las normas respectivas y en caso de no cumplirse tal interés, se le causaría un daño evidente. El a quo en su proveído no prejuzga sobre el fondo del negocio, al señalar que existe un interés público en que se ejercite la facultad sancionadora de las autoridades responsables, para que la quejosa no enajene la mercancía que produce, a un precio superior del legalmente autorizado; porque en todo caso el argumento de la amparista de que tiene a su favor una resolución ficta que denomina afirmativa tácita, en cuanto al aumento del precio de sus productos, constituye precisamente la parte medular de la litis cuya exactitud se resolverá al emitirse la sentencia de fondo en el juicio de amparo. El hecho de que no se suspendan los efectos y consecuencias de los actos reclamados, no impide a la quejosa continuar con sus actividades industriales y comerciales, siempre y cuando enajene sus productos a los precios expresamente autorizados, pues la medida cautelar no puede otorgarse para que no se sancione a la amparista y ésta continúe enajenando sus productos a precios superiores, siendo la autorización que pretende, materia de la litis de fondo. Además, el artículo 124 de la Ley de Amparo, en su fracción II, expresamente establece que sí se sigue perjuicio al interés social y sí se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad y como las medicinas lo son, es evidente que por virtud de dicho precepto no procede la suspensión provisional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 425/86. Cía. Medicinal La Campana, S. A. de C. V. 8 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Ricardo Rivas Pérez.