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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 314
MULTA POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. NO SE REQUIERE CONSIDERAR LA MALA FE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 314
El párrafo segundo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, en que se determina que el juzgador puede imponer multas a los infractores de mala fe, en forma discrecional, no se refiere al supuesto del párrafo cuarto del artículo 149 de la citada ley, ya que en este caso, el juzgador tiene la obligación de imponer la multa cuando alguna autoridad responsable no rinde su informe justificado, ya que la norma de mérito no le otorga una facultad discrecional al respecto, sino que constituye un imperativo de ley, que sólo le permite determinar el monto de la misma.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/86. Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero. 21 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "MULTA. FALTA DE INFORME JUSTIFICADO.".
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, agosto de 1996, página 35, tesis por contradicción P./J. 45/96 de rubro "MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.".