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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247932
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 319
NOTARIOS. COMPETENCIA IMPROCEDENTE POR RAZON DE MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 319
El Juez Federal estuvo en lo correcto al estimar que el hecho que alega el amparista, consistente en que el actor con antelación al juicio ordinario civil de origen promovió en su contra una queja ante la Jefatura de la Oficina Consultiva de Asuntos Notariales y Jurídicos de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, misma que se contempla en la Ley del Notariado, no encuadra dentro de los supuestos que para la procedencia de la competencia prevé el artículo 144 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en atención a que además de ser distinta materia de sendos procedimientos, es diversa la naturaleza jurídica de las autoridades que conocen de ellos, ya que la aludida queja es de orden administrativo y a quien compete el conocimiento de ella es a la indicada dirección general, que es una autoridad subalterna del Departamento del Distrito Federal, a quien corresponde el despacho de lo asuntos en materia jurídica y administrativa, coordinando y vigilando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias entre otras, de la Ley del Notariado, conforme a lo establecido por los artículos 1o. y 18 fracción IV de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y 1o. y 4o. del Reglamento Interior del propio Departamento; de lo que se impone concluir que, la autoridad que conoció de la queja administrativa depende del Poder Ejecutivo. Por otra parte, como se dijo antes, la materia del juicio de origen corresponde al orden civil y es una autoridad jurisdiccional la que conoce de él, por lo que depende del Poder Judicial; siendo de notar que si bien es cierto que en la especie no se cuestiona la jerarquía de ambas autoridades, no menos cierto es que por la naturaleza propia de sus funciones, cabe destacar que son diferentes las finalidades que se persiguen en ambos procedimientos, toda vez que en la mencionada queja se trata de dilucidar si incurrió o no en responsabilidad el fedatario público, demandado en juicio original, para que en su caso se le imponga la sanción administrativa correspondiente, lo que no aconteció, como se advierte de la resolución relativa; en tanto que, en el juicio civil mediante el ejercicio de la acción se pretende establecer una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Por lo que hace al motivo de impugnación que plantea el agraviado, consistente en la posibilidad de que pudieran pronunciarse sentencias contradictorias en la indicada queja y en el referido juicio, procede decir que tal argumentación resulta inatendible, en virtud de que en este último tiene expedito su derecho para que haga valer las defensas, excepciones, ofrezca pruebas y esgrima los alegatos que a sus intereses convengan, a fin de desvirtuar la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor y en este supuesto no se concretaría la hipótesis en que funda el alegato. En tales condiciones, resulta evidente la improcedencia de la indicada excepción dilatoria planteada por el quejoso, por los motivos ya apuntados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 923/85. Mario García Lecuona. 23 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA IMPROCEDENTE POR RAZON DE MATERIA.