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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247933
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 321
NOTARIOS. EJERCICIO DE SU PROFESION DE ABOGADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 321
Conforme a una exégesis jurídica del artículo 6o. de la Ley del Notariado del Estado de Durango, para que los notarios puedan contender en asuntos que importen causa propia, deben solicitar previamente la autorización del ejercicio estatal, sin que ello signifique un desacato a la garantía de audiencia, pues ello obedece a que, por desempeñar funciones específicas como son la de dar fe pública y autentificar actos y hechos, se les está condicionando su facultad de contender aunque sea en causa propia, a la revisión previa ante el susodicho poder de la entidad federativa de marras.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/85. Juan Edmundo Karam Ahuad. 7 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Xavier Luévano Mesta.