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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247953
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 334
NULIDAD DURANTE EL TRAMITE DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 334
Desde luego la irregularidad de una notificación no puede considerarse como impugnable optativamente a través de nulidad o de queja, si se toma en cuenta que el medio de defensa tiene un procedimiento especial en el que se forma incidente y del que corresponde al Juez Federal su trámite y resolución, y el recurso de queja, por su parte, implica que el conocimiento del mismo salga de la jurisdicción del Juez de Distrito, para que de él conozca el Tribunal Colegiado, de forma tal que resultaría contrario a derecho que una misma violación pueda plantearse durante el curso del juicio ya sea ante el Juez del conocimiento o ante el superior del mismo. Por ello se hace necesario que se siga el orden procesal lógico que sería primero el trámite y resolución del medio idóneo para combatir una notificación que se estima irregular, que es el incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 32 de la Ley de Amparo, y en contra de la resolución que se dicte en el incidente el que resulte perjudicado con ella podrá recurrirla en queja. La nulidad de actuaciones no es de ejercicio potestativo, en cuanto que el legislador utilice el término "podrán pedir la nulidad", pues siendo el único medio procesal idóneo para combatir la irregularidad de una notificación durante el curso del juicio, no es de establecerse que sea optativo para las partes plantearla, porque la ratio legis del precepto 32 de la Ley de Amparo permite advertir que su finalidad es establecer el momento en que precluye la posibilidad de intentar la nulidad, o sea hasta dictarse sentencia definitiva, ello si se analiza todo el enunciado del numeral que dice: "Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva ...", ya que con ello se puede determinar hasta qué momento podrá intentarse la nulidad, no que el ejercicio de ésta sea potestativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/86. María Monge Ramírez de Arellano. 15 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.