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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247970
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 348
PENA EXCESIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 348
Si la Sala responsable consideró que: "... resulta verídico que si el inferior admitió en el considerado III de la sentencia apelada que Luis Alberto Rangel Luna era un sujeto de diecinueve años de edad, de regular ilustración, pero sobre todo delincuente primario, por carecer de antecedentes penales y ubicó su peligrosidad como inferior a la media, y además en cuanto al sujeto pasivo del delito omitió señalar que no se le impuso la cópula por medio de la violencia física o moral, sino que aceptó la conjunción sexual por su propia voluntad, y que además le faltaban dos meses únicamente para cumplir catorce años de edad", es evidente que la pena de tres años cuatro meses de prisión que la responsable impuso al quejoso como responsable del delito de violación no se hizo con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal para el Estado de Veracruz, ya que se consideró que la peligrosidad de Luis Alberto Rangel Luna es inferior a la media, lo cual no coincide con las condiciones personales del sentenciado y las circunstancias de la comisión del ilícito que llevan a ubicar su peligrosidad como mínima, por lo que debió imponerle una pena acorde dentro de los límites que previene el artículo 153 del propio código el cual señala de tres a nueve años de prisión. Asimismo, por las relatadas condiciones también la Sala responsable en la imposición de la multa infringe garantías, pues en atención a aquéllas debió imponerle la mínima que señala el citado precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 527/86. 16 de abril de 1986. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.