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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 355
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU POSIBLE FALTA DE COMPROBACION AL PRESENTARSE LA DEMANDA NO CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 355
Aun cuando el Juez de Distrito considere en un caso determinado que los documentos que se acompañan a la demanda de amparo son inaptos o insuficientes para demostrar la personalidad de quien comparece en representación de otro, de cualquier modo esta circunstancia no puede invocarse como un motivo manifiesto de improcedencia de la acción constitucional que obligue a desechar de plano la demanda, pues lo procedente en estos casos es admitirla a efecto de que durante la secuela del procedimiento o inclusive en la propia audiencia constitucional se pueda aportar la prueba complementaria sobre personalidad; y sólo en el supuesto de que dicha constancia no llegue a exhibirse, debe entonces decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías por no haberse acreditado la legitimación de aquel que promovió a nombre de otra persona, física o moral.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 11/86. Playa Careyes, S. A. de C. V. 15 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Alvaro Ovalle Alvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/90 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 43/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."