Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247987
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 358
PETICION, DERECHO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 358
Aun cuando la estimación del Juez a quo acerca de que, dada la naturaleza de la solicitud de la quejosa la responsable tuvo tiempo en exceso para contestarla, resulte en apariencia subjetiva, está sin embargo apoyada en el reiterado criterio de los Tribunales Federales en el sentido de que el breve tiempo a que se refiere el artículo 8o. constitucional para que las autoridades den contestación a las solicitudes de los particulares no debe en ningún caso exceder de 4 meses; y, si en un caso, la responsable considera que dicho término no es suficiente para el trámite legal de la solicitud de la quejosa hasta su resolución total, ello no exime a la autoridad de la obligación que le impone el artículo 8o. constitucional que se comenta, de emitir un acuerdo en el que se le haga saber al interesado el estado de sus solicitudes para que aquel se encuentre en posibilidad de promover como a su interés convenga.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1324/85. Christian Dior, S. de R. L. 16 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Antonio Meza Alarcón.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHO DE PETICION.".