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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247990
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 359
PETICION, DERECHO DE. TAMBIEN EN MATERIA POLITICA PROCEDE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 359
El artículo 8o. constitucional establece en su primer párrafo: "Los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República". Conforme al precepto en comento, la única excepción que se consigna, es la de que en materia política sean solamente los ciudadanos de la República Mexicana quienes podrán ejercer el derecho de petición. Por tanto, si a las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo se les atribuye no haber dado respuesta a las solicitudes planteadas; y pese a que puede considerarse que encierren aspectos políticos así como las posible respuestas, tal hipótesis no queda excluida en el precepto constitucional; por ende, es incorrecto que el a quo haya desechado, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo por estimar que la no respuesta reclamada, encierra derechos políticos y respecto de los cuales, la autoridad judicial no debe intervenir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1332/79. Promotora Habitacional de San Juan de Aragón, S. A. 19 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del Pilar Núñez González.