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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248004
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 368
PRESCRIPCION O CADUCIDAD. ES IRRELEVANTE LA CONFUSION TERMINOLOGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUAL DE ELLAS SE TRATA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 368
Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. En efecto, desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación. En ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en la leyes y reconocida por los tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. La intrascendencia de la designación en este caso-hecha extensiva ahora a los contratos y a los tributos, entre otros, gracias a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho "IURA NOVIT CURIA" y "DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS" será el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional. Aceptar una conclusión diversa sería tanto como desconocer los principios que inspiran a la función jurisdiccional en su esencia misma y olvidar que la aplicación del derecho persigue la administración de justicia, adoptando en su lugar a la técnica como supremo principio rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de terminología jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 927/85. Justo Antonio Vázquez Bermúdez. 9 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 118/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 159/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 565, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN."