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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 375
PROCESO PENAL, TERMINO DEL. NO SE VIOLAN GARANTIAS CUANDO SE REBASA EL TERMINO CONSTITUCIONAL PARA DICTAR SENTENCIA, SI ELLO OBEDECE A LA RECEPCION DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PROPIO ACUSADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 375
Es verdad que conforme al artículo 20 fracción VIII de la Constitución General de la República, el reo debe ser juzgado antes de un año, si la pena imponible excediera de dos años de prisión, lo cual constituye una garantía constitucional; pero ese lapso está establecido en favor del inculpado, por lo cual si éste para su mejor defensa ofrece pruebas, no se puede denegar la solicitud, argumentando que se rebasa el aludido término, porque entonces se violarían las diversas garantías de defensa, encuadradas en las fracciones IV y V del mismo artículo 20; y en la escala de valores que forma la jerarquía normativa constitucional, ostentan mayor rango las garantías que protegen la defensa del acusado, que las que tienden a la obtención de un fallo en breve plazo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/86. Fidencio Castañeda Montes. 30 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.