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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248020
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 378
PROTECCION AL CONSUMIDOR, FASE CONCILIATORIA EN LA LEY FEDERAL DE. NO ES NECESARIO AGOTARLA PARA PODER EJERCITAR LOS DERECHOS EN LA JURISDICCION ORDINARIA (ARTICULO 59, FRACCION VIII, INCISO F), EN VIGOR HASTA EL 7 DE FEBRERO DE 1985).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 378
De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aparece que la finalidad central de dicha ley es la de proteger a los consumidores frente a los proveedores en las relaciones comerciales que entre ellos se suscitan, por existir desigualdad entre las partes contratantes, ya que ordinariamente es preponderante la posición del proveedor; por tanto aunque es cierto que dicha ley constituye un ordenamiento de orden público cuyas disposiciones, irrenunciables por los consumidores, son aplicables cualquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, igualmente cierto resulta que el contenido básico de la irrenunciabilidad de tales normas, se refiere al trato comercial que tienen con los proveedores, en cuanto pueda trascender a los actos jurídicos en donde aquéllos resulten perjudicados por la aceptación de estipulaciones que rompan la equidad que el Estado vigila; además, si la ley en comento y los organismos que crea, tienen por objeto primordial la protección del consumidor, resulta inaceptable que la irrenunciabilidad de sus normas se invoque en perjuicio de éste; así, los derechos que en la ley se consignan no tienen que ser necesariamente aplicados cuando se menoscabe, destruya o demerite una situación jurídica que por circunstancias ajenas a dicho ordenamiento ya favorece al consumidor, pues ello lo obligaría a aceptar situaciones o a seguir procedimientos que en realidad lo perjudican, imposición que la misma ley en estudio no consigna; por ende, debe declararse infundada la pretensión del proveedor que invocando la irrenunciabilidad de dichas normas, pretende destruir en segundo grado la reclamación civil porque el consumidor no agotó la fase conciliatoria, cuando ésta ya obtuvo en primer instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1594/85. Distribución y Control Eléctrico, S. A. 26 de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. FASE CONCILIATORIA EN LA, NO ES NECESARIO AGOTARLA PARA PODER EJERCITAR LOS DERECHOS EN LA JURISDICCION ORDINARIA (ARTICULO 59, FRACCION VIII, INCISO F), EN VIGOR HASTA EL 7 DE FEBRERO DE 1985).".