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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248029
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 384
PRUEBA PERICIAL. INCIDENTE DE OBJECION DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LEGISLACION APLICABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 384
No es aplicable el artículo 151 segundo párrafo de la Ley de Amparo, que establece: "Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia ...", cuando en el caso que se considera se trata de un procedimiento incidental en el que se objetan de falsas las firmas que obran agregadas en determinados documentos del expediente de amparo, por lo que, resulta aplicable supletoriamente, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece: "Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas". En tal virtud, si se pretende rendir la prueba pericial en ese incidente de falsedad, la misma debe ofrecerse dentro de los tres primeros días de la dilación probatoria que se abrió con motivo de la objeción, en los términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 727/86. Salvador Hernández Pérez. 8 de julio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alvaro Tovilla León.