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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248048
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 395
PRUEBAS DOCUMENTALES. SU NO "RELACION Y RECEPCION" POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UNA OMISION QUE CAUSA INDEFENSION Y DA BASE A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. CON ARREGLO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBERAN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO ADVIERTAN QUE SE COMETIO UNA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O AL PARTICULAR RECURRENTE, SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION DE ESTA NATURALEZA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFRINGE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO Y EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL NO RELACIONA NI RECIBE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL QUEJOSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 395
El artículo 151 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, dice textualmente: "Las pruebas deberán ofrecerse o rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado". Si bien es cierto que las pruebas documentales, atenta su propia naturaleza, al estar exhibidas en autos se desahogan por sí mismas, también lo es que su relación y recepción en la audiencia constitucional es indispensable tanto para el juzgador como para el oferente porque a través de ella se fijan con precisión las documentales que deberán ser particularmente consideradas para decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado. En efecto, aun cuando deban examinarse todas las constancias de autos, mediante la relación y recepción de documentos se otorga a su oferente la certeza de que el juzgador conoce con precisión los medios probatorios que rindió para acreditar sus pretensiones, a la vez que vincula al tribunal a formular algún pronunciamiento específico sobre tales documentos al emitir su fallo. En este sentido, si mediante la relación y recepción de pruebas se fijan, en lo que concierne a las documentales, los puntos litigiosos que conforman la litis constitucional, es entonces evidente que la omisión de esta formalidad es una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al particular y que da origen a la reposición del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1887/85. Irma Laura Ceballos Ortega y Antonio González Quevedo. 17 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.