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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248066
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 406
QUEJA, SUPLENCIA DE LA. NO SE PRODUCE CUANDO EL JUZGADOR RESUELVE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO CON LOS HECHOS PROBADOS EN EL JUICIO, SIN ATENDER A LA DENOMINACION EMPLEADA POR LAS PARTES PARA CALIFICARLOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 406
Dos principios generales de derecho constituye, sin lugar a dudas, por su rango normativo, los lineamientos rectores de toda la actividad jurisprudencial: "IURA NOVIT CURIA" y "DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS". Mientras que el primero postula que será el juzgador quien declare el derecho, el segundo reconoce que el único deber de los demandantes de justicia para que ésta sea impartida, será el de exponer los hechos, pues al tribunal corresponde declarar el derecho. Ambos principios se inspiraron quizá en el reconocimiento de la ilegitimidad de que estaría revestida la pretensión de que toda la población tuviera un conocimiento profundo de la ciencia jurídica, como el que sería necesario para discernir claramente la distinción entre las distintas categorías jurídicas. Esta función del juzgador exige, desde luego, una labor ineludible de interpretación no únicamente del derecho, sino de la voluntad de las partes; es decir, si a él le corresponde resolver un conflicto, cualquiera que sea la materia sobre la que verse y específicamente cuando trate de la legalidad o la constitucionalidad de una resolución administrativa, primeramente debe entender los términos en que dicha controversia se plantea, lo que sólo podrá lograr cuando analice la intención de los contendientes a través de las manifestaciones que al efecto se produzcan. Sin embargo, estas manifestaciones no son siempre congruentes con sus elementos, ni con el contexto, ya que en ocasiones se advierte el uso inadecuado de terminología. En estos casos, de acuerdo con un principio de interpretación, si una palabra contradice la intención declarada del exponente, deberá atenderse a ésta y no aquélla, no sólo debido a que tal parecer resulta lógico, sino porque no existe norma jurídica que autorice a desconocer la intención manifiesta de una parte, en aras de un vocablo incorrectamente utilizado. A igual conclusión se llega por el camino de la lingüística, en donde la función y el significado de las palabras están regidas por el contexto en que se emplean, de manera que no debe atenderse al significado que la palabra podría tener por sí sola, sino en su relación contextual, es decir, en armonía con la voluntad declarada en el texto. Convendría advertir que esta labor de interpretación no implica la suplencia de la queja, porque descubrir la intención de las partes no equivale a alterar los hechos, modificar la pretensión deducida o examinar un acto no expresamente impugnado, supuestos que definen precisamente a la institución de la suplencia de queja. Además, la circunstancia de que la calificación del tribunal entrañe la modificación o el desconocimiento de la nomenclatura empleada por el promovente, tampoco altera la situación jurídica de las partes, no genera un derecho que antes no existía, ni mucho menos crea un título distinto, máxime que en este caso no se dejaría en estado de indefensión a la contraparte, ya que conociendo los mismos hechos que el tribunal, podría desvirtuar la calificación equívoca, e incluso invocar el beneficio de la norma que estime aplicable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 927/84. Justo Antonio Vázquez Bermudes. 9 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.