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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248067
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 408
QUIEBRA FRAUDULENTA. SUBSISTE EL DELITO, AUN CUANDO SE SOBRESEA CON EFECTOS DE REVOCACION, EL JUICIO O DECLARACION DE QUIEBRA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 408
No tiene trascendencia lo que se afirme en cuanto se diga que no obstante que en principio haya existido sentencia de quiebra procesalmente firme y la calificación de la misma como quiebra fraudulenta, en la actualidad la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado ha perdido el sustento del primer presupuesto normativo del delito, ya que no existe la sentencia de quiebra, porque fue jurídicamente revocada, pues al respecto es oportuno hacer notar, que dicha afirmación carece de fundamento jurídico, en virtud de que no obstante que se haya pretendido probarlo con documentales públicas acompañadas a la demanda de amparo, entre ellas la sentencia interlocutoria, en la que aparece que efectivamente se sobreseyó con efectos de revocación el juicio de quiebra, por falta de concurrencia de acreedores, y que obviamente fue posterior a la declaración del estado de quiebra y la calificación legal de fraudulenta de la fallida, cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad, para que el agente del Ministerio Público Federal procediera conforme al derecho, o sea en cuanto a la persecución del delito, como lo disponen los artículo 111, 112 y 113 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en atención a que, aun cuando fue revocado el juicio de quiebra, no tiene como consecuencia que hubiera dejado de existir los datos para estimar la probable responsabilidad penal del inculpado, tanto más cuando que la calificación civil y penal de las quiebras son independientes, por lo que si de alguna manera el Juez Civil sobreseyó con efectos de revocación, el juicio o declaración de quiebra ninguna trascendencia tiene en el aspecto penal que nos ocupa, porque simple y llanamente, no pudo desaparecer un hecho que quedó procesalmente firme en su oportunidad y que reveló la conducta del inculpado, como transgresora de la norma de derecho público interno, o sea que se probó que la conducta del inculpado es probablemente responsable del delito de quiebra fraudulenta, y no por ulterior circunstancia la conducta del inculpado ya no se ubica en el tipo penal que prevé el artículo 91, apartado tercero, en relación con el numeral 96 fracciones I y II, sancionado por el artículo 99, preceptos todos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y menos que deje de seguirse o considerarse legal el procedimiento penal; tan es así, que el artículo 24 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el que se fundó entre otros el sobreseimiento y revocación de que se trata, sólo tiene repercusión en cuanto a factores económicos y civiles, pero no se retrotrae al grado de dejar sin efectos las declaraciones judiciales anteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/84. Jorge Flores González. 28 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: María Cristina Jiménez Hidalgo.