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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 413
RECONVENCION, DESECHAMIENTO DE LA. POR REGLA GENERAL NO ES VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 413
Mediante la reconvención se pretende instaurar dentro del procedimiento una controversia diversa a la que le dio origen; esta nueva controversia puede provenir de hechos o situaciones derivadas de la misma relación jurídica que motiva el juicio original o de otros diversos, y la finalidad de tramitar ambas demandas en un mismo juicio y decidir las acciones ejercitadas en una sola sentencia, atiende al principio de economía procesal y tiene como fin evitar fallos contradictorios. Sin embargo, las controversias no pierden su autonomía por el hecho de tramitarse en un solo procedimiento, de modo que el juzgador debe pronunciarse respecto de cada una. Lo anterior es base para concluir que el desechamiento de la reconvención da lugar a que el juicio se siga exclusivamente respecto de la controversia originalmente planteada, por lo que únicamente puede trascender al resultado del fallo cuando entre esta controversia y la reconvención exista tal relación de interdependencia, que sólo resolviéndolas a un tiempo pueda evitarse el pronunciamiento de sentencias contradictorias, como sería el caso de la acción de cumplimiento de un contrato frente a la nulidad del mismo, que de no resolverse así podría dar lugar a los problemas que en esa hipótesis produce la cosa juzgada; cuando no existe tal vinculación no cabe la posibilidad de que el desechamiento de la reconvención trascienda al resultado de la sentencia, porque en ésta el Juez únicamente puede ocuparse de la materia litigiosa subsistente, que es la controversia original, sin afectar en absoluto los derechos y defensas que pudiera tener el demandado respecto de la acción reconvencional, quedando expeditos para que los haga valer en la vía procedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/86. Esperanza Luz Quintana de Torres. 17 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Nota: En el Informe de 1986, esta tesis aparece bajo el rubro "RECONVENCIÓN, POR REGLA GENERAL SU DESECHAMIENTO NO ES VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.".