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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 428
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTICULO 51, FRACCION II, INCISO B) VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES NO ERAN DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 428
Para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas, el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno se autoriza la deducción de la cantidad que resulte de aplicar un factor predeterminado por el Congreso de la Unión al promedio mensual de ciertos activos financieros, mismos que son señalados en forma taxativa y no ejemplificativa en las tres fracciones del precepto en estudio, una de las cuales se refiere a las cuentas y documentos por cobrar. Entiendo a las cuentas por cobrar como créditos en numerario constituidos en favor de la empresa, no es posible incluir en esta categoría a los anticipos aprovechadores puesto que tales anticipos no crean directa o inmediatamente en favor de la empresa ningún adeudo en numerario, es decir, ningún crédito pagadero en pesos, sino que la convierte en sujeto activo de una relación obligacional gracias a la cual puede exigir al sujeto pasivo o contratante cierta contraprestación. Desde luego, no es óbice a lo anterior que de este vínculo contractual pueda derivarse en el futuro un crédito en favor de la empresa por concepto de indemnización ante el incumplimiento del proveedor, porque no sólo la exigibilidad sino incluso el nacimiento de ese débito está sujeto a la realización de un fenómeno futuro y totalmente incierto como lo es el incumplimiento del proveedor o la terminación del convenio por cualquier motivo distinto, fenómeno que precisamente por incierto no puede ser invocado de antemano por la empresa para apoyar una deducción actual. Para demostrar la certeza de esta conclusión, sería de utilidad recordar que esta norma legal encuentra como antecedente la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta de finales del año de mil novecientos setenta y ocho, a través de la cual se introdujo en el régimen del impuesto al ingreso global de las empresas una deducción adicional a las ya previstas anteriormente, en una época en que las empresas comenzaban a resentir graves perjuicios económicos con motivo de la inflación, una de cuyas manifestaciones más claras es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para advertir la relación que guarda esta deducción adicional con el fenómeno inflacionario, basta considerar que éste incide particularmente en aquéllos créditos en favor de la empresa que representen cantidades que deben cobrarse a terceros, pues cuando se efectúe ese cobro se recibirá una cantidad en pesos con menor poder adquisitivo del que tenía al momento de originarse el débito, aunque su valor nominal sea el mismo; por esta razón, si en lugar de gravar estas cantidades en forma ordinaria, se les excluye vía una deducción adicional, entonces se logra aminorar el impacto de la inflación y, por ende, del tributo sobre el patrimonio social. Admitido lo anterior parece claro que dentro de esta deducción adicional no se contempla a los anticipos o proveedores porque en este supuesto la empresa no percibe una cantidad en moneda nacional con inferior valor adquisitivo, sino que recibe, a cambio del precio originalmente pactado y de los anticipos efectuados, un bien o servicio cuyo precio de venta seguramente es superior (por la inflación) al precio convenido con la empresa. El débito a cargo de un proveedor y en favor de una empresa no constituye una "cuenta por cobrar" (cantidad en numerario pendiente de cobro), ni un "documento por cobrar" (título que ampara un adeudo en dinero), de modo que no está comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 51, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1407/86. Manufacturas Textiles Ideal, S. A. 26 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 3/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 48/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, con el rubro: "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTICULO 51, FRACCION II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR."