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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248101
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 435
REPARTO DE UTILIDADES ADICIONAL. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGARLO O EN SU CASO, DE GARANTIZAR EL INTERES DE LOS TRABAJADORES POR ENCONTRARSE SUBJUDICE LA RESOLUCION QUE LO ORDENA. ES PROCEDENTE LA MULTA QUE POR TAL MOTIVO SE IMPONE AL PATRON INFRACTOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 435
De conformidad con los artículos 122, segundo párrafo, 132, fracción I, 992 y 994, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 25 del reglamento de los artículos 121 y 122 de la propia ley, se desprende que es obligación de los patrones cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos, entre las cuales se encuentra comprendida la obligación de pagar el reparto adicional de utilidades que en su caso determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo señalado por la Ley Federal del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como excepción a la obligación en comento se establece que sólo se suspenderá el pago del reparto adicional de utilidades, cuando el patrón impugne la resolución dictada por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y garantice el interés de los trabajadores por cualquiera de las formas previstas por las leyes, subsistiendo esa suspensión hasta que dicha resolución quede firme. Asimismo, se previene que las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones se sancionarán conforme al título dieciséis de la ley de la materia; especificándose de igual manera que el patrón que no cumpla con las obligaciones que le impone el capítulo VIII del título tercero de la referida ley, dentro de las que se encuentra la de pagar el reparto adicional de utilidades, se le sancionará con una multa equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, cuantificada en los términos del artículo 992 citado. Ahora bien, si en la resolución impugnada de nula emitida por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se sostiene que se impone la multa a la quejosa en virtud de que a pesar de los requerimientos que le formuló dicha autoridad para que acreditara que pagó a sus trabajadores el reparto adicional de utilidades determinado por la Administración Fiscal Regional del Centro del Distrito Federal, no demostró haber cumplido con tal obligación, ni que hubiera garantizado el interés de los trabajadores, y en la demanda de nulidad la quejosa alegó que la multa era improcedente porque la resolución en que se ordenó el reparto adicional de utilidades se encontraba subjudice debido a que la combatió en diverso juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y porque en todo caso, se le debieron imponer multas de apremio y no una multa como la de la especie, debe concluirse que es válida la resolución sancionadora y que la responsable se ajustó a derecho al determinarlo de esta manera, ya que en el juicio de nulidad de donde emana el acto reclamado la quejosa no acreditó haber pagado dentro del plazo previsto para ello el reparto adicional de utilidades ordenado por la Administración Fiscal Regional, sin que sea óbice para ello el que de autos aparezca que impugnó el oficio emitido por la mencionada Administración Fiscal Regional, puesto que tampoco probó que hubiera obtenido de la autoridad la suspensión del pago de reparto adicional de utilidades y que haya garantizado debidamente el interés de los trabajadores en cualquiera de las formas que establecen las leyes según lo exigen los dispositivos legales invocados, y por otro lado, cabe agregar que tales numerales no contemplan la imposición de multas de apremio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1284/85. Cines de Guanajuato, S. A. 30 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGARLO O EN SU CASO, DE GARANTIZAR EL INTERES DE LOS TRABAJADORES POR ENCONTRARSE SUBJUDICE LA RESOLUCION QUE LO ORDENA. ES PROCEDENTE LA MULTA QUE POR TAL MOTIVO SE IMPONE AL PATRON INFRACTOR.".