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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 437
REPOSICION DE ACTUACIONES DEL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE SU TRAMITACION COMO INCIDENTE NO ESPECIFICADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 437
No existen en la Ley de Amparo normas expresas que determinen el curso que deba darse a los incidentes de reposición de actuaciones del juicio de garantías; dado que los preceptos que en este ordenamiento se refieren a dichos incidentes, descansan en el supuesto de que el expediente de amparo exista. Lo anterior significa que hay un vacío en la Ley de Amparo sobre este aspecto, que el tribunal encargado de aplicarla debe llenar en cada caso concreto. Al respecto, el artículo 2o., último párrafo, de la citada ley, establece que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que debe entenderse que es aplicable este ordenamiento para sustanciar la tramitación de los incidentes de reposición de actuaciones del juicio de amparo, no prevista en aquella legislación. Ahora bien, en el cuerpo legal adjetivo citado, tampoco se contempla trámite específico para reponer actuaciones desaparecidas; sin embargo, es válido concluir, en aplicación a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 constitucional, que dicha tramitación debe ajustarse a las normas que en general se establecen para aquellos incidentes que no tienen señalada una tramitación especial en el citado código procesal, pues ante la falta de texto expreso en la ley, deberá estarse a la interpretación jurídica de ésta. Tales normas se contienen en los artículos 358 al 364 del ordenamiento adjetivo citado, conforme a los cuales, una vez promovido el incidente se correrá traslado a las otras partes por el término de tres días, transcurrido el cual, si no se ofrecen pruebas ni el tribunal las estima necesarias, se citará para dentro de los tres días siguientes a la audiencia de alegatos, que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia en los términos que la propia ley indica. Como se advierte, dada la laguna legal que existe, el juzgador que conozca de incidentes de reposición de actuaciones de juicio de amparo, debe primeramente instrumentar la tramitación que a dicho procedimiento corresponda, para llenar el vacío legal, y posteriormente, seguir el trámite de que se trata en la forma en que ha quedado expuesta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 154/86. Itzia, S. de R.L. 29 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.