📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248111
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2003-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248111
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 445
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. DAÑOS CAUSADOS A UNO DE DOS AGENTES QUE OPEREN MECANISMOS PELIGROSOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 445
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando un daño es causado en común por dos agentes que hacían uso de mecanismos peligrosos, debe investigarse si alguno de ellos procedió con culpa o negligencia, para que en caso de que así resulte, sea el culpable o negligente el que responda por el daño causado y que de resultar ambos culpables o negligentes, los dos responden solidariamente de los daños; sin embargo, esta situación que implica una modalidad a la responsabilidad prevista en el artículo 1402 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no se da cuando siendo los dos agentes que operan mecanismos peligrosos intervienen en un evento en el que resulta dañado uno de ellos, porque entonces vuelve a regir la responsabilidad objetiva en su forma original, o sea, que el que produjo el daño debe demostrar, independientemente de que hubiera obrado o no ilícitamente, que el daño se debió a la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 897/85. Miguel Maldonado Vallejo. 28 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.
Amparo directo 195/86. Silvia Provincia Jáuregui. 26 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby
Amparo directo 879/85. Wilfrido M. Soto Sánchez. 19 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2003-PS en que participó el presente criterio.