Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248117
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 450
REVISION, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE FACULTAD LEGAL PARA EFECTUARLO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 450
De una correcta interpretación a lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo, se desprende que los Jueces de Distrito carecen de facultad para desechar los recursos de revisión hechos valer en contra de alguna resolución que hubieren pronunciado, ya que dicha facultad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados, según a quien competa el conocimiento del referido recurso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/86. Desarrollo Integral de Ingeniería, S. A. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION, LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE FACULTAD LEGAL PARA DESECHAR EL RECURSO DE.".