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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 455
REVISION, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE FACULTAD PARA CALIFICARLA. NO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 455
La calificación de la procedencia o improcedencia de un recurso de revisión no corresponde al Juez de Distrito sino que es facultad exclusiva del tribunal al que toca conocer del mismo, como lo establece el artículo 90 de la Ley de Amparo, limitándose la intervención del Juez a dar al recurso el trámite previsto en el artículo 89 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/84. Alma Silvia Orozco Melgoza. 4 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Guadalupe Madrigal Bueno.
Notas:
En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION. NO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE.".
Por ejecutoria de fecha 5 de noviembre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2004-PL en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.