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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248126
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 456
REVOCACION EN MATERIA FISCAL. CASO EN QUE ES OBLIGATORIA SU INTERPOSICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 456
Si la controversia constitucional consiste en el verdadero alcance del artículo 142, de la Ley Aduanera, que antes de su reforma establecía: "En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos que establece el Código Fiscal de la Federación, los cuales deberán agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa", de lo que se advierte, que ese dispositivo legal remitía al Código Fiscal de la Federación, para interponer los recursos contra las resoluciones definitivas, pero ello no quiere decir que tenga aplicación en la especie, el artículo 120 del ordenamiento legal citado en último término, que dispone que la interposición del recurso de revocación, será optativa para el interesado, pues claramente el numeral de la Ley Aduanera en cuestión, establecía que era obligatorio el agotamiento de ese requisito. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó el artículo mencionado en primer lugar, para quedar como sigue: "En contra de las resoluciones definitivas que dictan las autoridades aduaneras procederán los recursos administrativos que establece el Código Fiscal de la Federación". Con esto, no se advierte que el legislador haya querido darle la interpretación que siempre debió tener. Lo que se desprende es que, lógicamente, el recurso de revocación contemplado por el último ordenamiento legal citado, a partir de esa reforma sería optativo, de conformidad con el artículo 120 de ese código, que dispone: "La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; los demás recursos administrativos deberán agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho tribunal ...", al no existir la prohibición expresa para el efecto, en la ley especial (Ley Aduanera), que se aplica preferentemente a la general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 210/85. Angel Salgado Pineda. 11 de agosto de 1986. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REVOCACION. RECURSO DE. EN MATERIA FISCAL, CASO EN QUE ES OBLIGATORIA SU INTERPOSICION.".