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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248155
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 481
SEGURO SOCIAL. RESOLUCION QUE PONE FIN AL RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE ESTAR AUTORIZADA POR EL SECRETARIO GENERAL Y NO REQUIERE LA FIRMA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO TECNICO, SEGUN EL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL DIA 4 DE AGOSTO DE 1979.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 481
Para comprender el alcance de la reforma al artículo 18 del Reglamento del artículo 274 del Seguro Social, introducida por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 3 de agosto de 1979, conviene tener presente que de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 2o. al 17 de ese mismo ordenamiento corresponde a una dependencia del instituto la formulación de los proyectos de resolución -la Unidad de Inconformidad o la de Servicios Jurídicos Delegacionales- y a otra la decisión de los recursos, que es el Consejo Técnico a los Consejos Consultivos Delegacionales. La labor que desarrolla el Consejo durante las sesiones de estudio de los proyectos, su discusión y votación, da origen a la emisión de un acuerdo en el que los aprueba, modifica o rechaza. Sin embargo, aunque materialmente este acuerdo tenga implícitamente la decisión del recurso, al determinar el sentido del fallo y sus fundamentos, lo cierto es que dicho acuerdo no constituye formalmente la resolución porque ésta requiere para surgir a la vida jurídica como tal, de la autorización del secretario del consejo; es claro lo anterior, considerando que el órgano competente para decidir los recursos no es de carácter unitario, es decir, integrado por una sola persona física, sino que es un cuerpo colegiado compuesto de doce miembros en cuya actuación deben observarse un sinnúmero de requisitos legales referidos tanto a la capacidad de los integrantes, a la periodicidad de las sesiones, al quórum de instalación, al de discusión o votación de los proyectos, entre otros. Esto significa que para reputar legalmente constituida la voluntad propia del Consejo, distinta de cada una de las voluntades de los individuos que lo componen, es menester que se certifique el cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento y, precisamente, tal labor de certificación que debe ser realizada por un órgano distinto del consejo mismo, está encomendada al secretario. Por tanto, es evidente que los acuerdos que pronuncie el consejo para aprobar, modificar o rechazar los proyectos, deben estar firmados por su presidente, para que así exista constancia escrita en el expediente de la decisión. Sin embargo, estos proveídos son simples acuerdos de trámite interno, que no trascienden por sí mismos a la esfera jurídica del particular, pues para constituir propiamente una resolución, requieren constar en un documento en donde el secretario certifique con su firma que se acataron las disposiciones que rigen la actuación del consejo. Por estas razones, en términos del texto del artículo 18 del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del mes de agosto de 1979, las resoluciones que pongan fin a los recursos de inconformidad sólo deben estar firmados por el secretario ya que a él corresponde, por disposición expresa, la facultad de autenticar y certificar con su firma que su contenido corresponde a la voluntad legalmente constituida del consejo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/86. Hanskscraft de México, S. A. 4 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.