Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248161
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 485
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. NO LA CONSTITUYE EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 485
De la copia certificada que remitió la responsable, con su informe justificado, se desprende que el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, declaró desierto el recurso de apelación que hicieron valer los quejosos, contra el auto de veintiséis de septiembre de ese año, dictado por el Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por José Luis Lozano Aguilar, y continuado por el licenciado Arturo J. Quintero Treviño, contra los quejosos. Al efecto, el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (aplicado supletoriamente al de Comercio), establece: "Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Decisiones sobre materia, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan, y III. Sentencias definitivas o interlocutorias ...", y el Código de Comercio, en el artículo 1321 dice: "Las sentencias son definitivas o interlocutorias", y el 1327: "La sentencia se ocupará exclusivamente de la acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación". Ahora bien, de lo anterior se deduce que el acto reclamado no constituye propiamente una sentencia, ya que no se está decidiendo sobre el objeto de la apelación. Sólo se hace la declarativa de que, por no haber presentado los agravios de la parte apelante, se decreta la deserción del recurso mencionado. Por otra parte, de la resolución combatida no se llega al convencimiento de que se trata de una sentencia interlocutoria, pues le faltan elementos materiales para considerarla así, como son el de decidir una cuestión secundaria, tratada en forma de incidente, lo que se infiere como consecuencia de que no se hacen consideraciones del auto apelado y demás constancias de autos. A mayor abundamiento, sentencia es el acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. Como se ve, en el caso concreto el ad quem no decidió la cuestión planteada en la apelación, pues únicamente dictó una resolución en la que no se ocupó de hacer el estudio correspondiente a esa circunstancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/86. José Rodríguez Mendoza y otra. 20 de junio de 1986. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Secretario: Abraham Calderón Díaz.