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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 487
SENTENCIAS DE NULIDAD PARA EFECTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA CUANDO LA SALA FISCAL DECLARA INFUNDADOS AQUELLOS AGRAVIOS QUE CONDUCIRIAN A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 487
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, la acción constitucional sólo puede intentarse por aquel a quien perjudique el acto reclamado, lo que significa que tratándose de juicios directos promovidos en contra de sentencias, su procedencia dependerá de que el quejoso sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la sentencia se produce ese perjuicio cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la actora demanda la anulación de una resolución haciendo valer distintos motivos de inconformidad, sean procesales, formales, o de fondo, y la Sala los estudia declarando infundados los agravios que conducirían a la anulación lisa y llana de la resolución y declarando fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos, pues entonces la parte considerativa de fallo -que por regla general no causa por sí misma perjuicio a las partes- si encontrará un reflejo inmediato en los puntos resolutivos de la sentencia y, por ende, trascenderá en la esfera jurídica de la parte actora, ya que al decretarse la nulidad para efectos la demandante no obtendrá la insubsistencia total del acto. Además, tal perjuicio no es reparable ante la potestad común, en virtud de que esta sentencia de nulidad para efectos tiene el carácter de definitiva frente al particular ya que ni el Código Fiscal de la Federación ni ningún otro ordenamiento le concede alguna vía de impugnación, pues aun cuando en su contra cabe el recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal, su promoción se halla reservada en exclusiva a las autoridades administrativas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 248 del código mencionado. De lo anterior se concluye que quien acude al Tribunal Fiscal de la Federación demandando la nulidad lisa y llana de una resolución y en su lugar obtiene una sentencia de nulidad para efectos, tiene acción para combatirla a través del juicio de amparo, no sólo debido a que con ella resiente un perjuicio directo y actual, que se produce en su esfera jurídica sin depender de un acontecimiento futuro o incierto, sino además porque ese perjuicio no es reparable a través de algún recurso o medio ordinario de defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/86. Bufete Industrial Diseños y Proyectos, S. A. 21 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.