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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248172
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 493
SINDICATOS NO REGISTRADOS, LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA CARENTE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS, PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 493
El juicio de amparo resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o. y 8o. del propio ordenamiento legal, si el juicio lo promueven los integrantes de la directiva de un sindicato no registrado. A la anterior conclusión se llega de la interpretación sistemática de los artículos 365, 368 y 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; en tanto que el primero de estos preceptos impone la obligación a los sindicatos de registrarse, bien ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados, según se trate de competencia federal o local; el segundo de ellos dispone que el registro del sindicato y su directiva produce efectos ante todas las autoridades y el último concede a los sindicatos legalmente constituidos, facultades para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Por lo mismo, si la Dirección General del Registro de Asociaciones se declara incompetente para conocer y resolver sobre la solicitud de registro de la agrupación de trabajadores, tal proceder de la autoridad impide el registro del sindicato y como consecuencia de ello que a sus representantes que integran la directiva pueda tenérseles como tales; por tanto, los legitimados para acudir en juicio a reclamar el derecho de asociación que consagra la fracción XVI del artículo 123 constitucional como garantía social, garantía que es la que en esencia se viola con la actitud de la responsable, son los integrantes del sindicato individualmente considerados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/85. Sindicato de Contratistas de Obras de la Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 3 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Rafael Sánchez Hernández.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. LOS REPRESENTANTES SINDICALES CARECEN DE, PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO NO HA SIDO REGISTRADO EL SINDICATO.".