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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 495
SOBRESEIMIENTO. CASO EN QUE NO PROCEDE A PESAR DE COMBATIRSE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ARTICULO 73, FRACCION II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 495
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que se pronuncien en los juicios constitucionales concediendo la protección federal solicitada, tienen por fin que se restituya al quejoso en el goce de la garantía violada. Para lograr tal restitución, por disposición de la propia ley, se impone a la autoridad responsable el deber de actuar en determinada forma, sea el de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación o el de realizar la conducta prescrita por la garantía de que se trate, de manera tal que se genera una vinculación entre la actuación de la autoridad y la sentencia protectora. En estos términos, se entenderá debidamente ejecutada una sentencia de amparo cuando la autoridad responsable cumpla exactamente el deber que le impuso el tribunal federal, momento en el cual cesará su vinculación con aquélla. Por otra parte, se estará en presencia de defecto o exceso en la ejecución, cuando estando vinculada la autoridad a la sentencia, produzca su actuación sin apegarse totalmente a los lineamientos de la ejecutoria. Tratándose de violaciones causadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación al omitir el estudio de algunos de los agravios expuestos por el quejoso, la sentencia de amparo tendrá por objeto obligar a la autoridad a pronunciar otro fallo en donde estudie el argumento de que se trata, subsanando de ese modo la omisión en que incurrió y observando el principio de congruencia prescrito en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. En estos casos, la vinculación de la Sala a la sentencia de amparo se traduce únicamente en el estudio del agravio omitido y no prejuzga sobre la eficacia del argumento, su proyección sobre el resultado del fallo, ni menos aún señala el sentido en que deberá decidirse la controversia planteada. Por el contrario, una vez satisfecha la exigencia impuesta por el tribunal de amparo, la responsable, en ejercicio libre de su jurisdicción resolverá el asunto actuando con total independencia, de manera que aun cuando fuera desfavorable el fallo al quejoso, éste no podría alegar exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, vía el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, dado que su eficacia protectora se agotó al momento de subsanar la omisión por lo que las violaciones que cometa entonces la responsable al estimar el agravio podrán combatirse en un nuevo juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 927/84. Justo Antonio Vázquez Bermúdez. 9 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.