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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 502
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, ALCANCES DE LA, DE ACUERDO CON LAS ULTIMAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 20 DE MAYO DE 1986, QUE ENTRARON EN VIGOR 15 DIAS DESPUES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 502
Una interpretación armónica de los artículos 78, párrafo tercero, y 149 mismo párrafo, de la Ley de Amparo, permite establecer que, si bien es cierto que genéricamente, la carga de la prueba de los hechos determinantes de la inconstitucionalidad del acto reclamado, corresponde al quejoso, no menos verdadero resulta que en materia penal, para poder suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios del inconforme, que de acuerdo con el diverso 76 bis fracción II de la citada ley, no es discrecional sino obligatoria, es menester que el Juez de amparo tenga a la vista las constancias que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos pero se estimen necesarias para la resolución del asunto. Luego entonces, si en un caso el quejoso se encuentra privado de la libertad en virtud de un procedimiento judicial, y no aportó las pruebas de referencia, ante la omisión de la responsable de no acompañar a su informe con justificación las constancias respectivas, el Juez de amparo dada la existencia del acto reclamado y tomando en consideración el hecho de que el quejoso se encontraba imposibilitado para aportar las constancias necesarias para demostrar los argumentos vertidos en su demanda de garantías, al encontrarse sujeto a prisión preventiva, debió solicitar las pruebas en las que descansa el acto reclamado antes de celebrar la audiencia constitucional, pues para suplir la deficiencia de los conceptos de violación deben tenerse a la vista, pues de lo contrario tal suplencia sería letra muerta y se dejaría de cumplir con los ideales del legislador, plasmados en la ley, sobre todo por el artículo 78 párrafo tercero del referido ordenamiento que dispone: "El Juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/86. Agustín Moisés Rodríguez Tapia y María Dolores Velázquez Velázquez. 12 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Carlos Loranca Muñoz.
Amparo en revisión 134/86. Carlos Enrique Gallegos Rojas. 29 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretario: Rodolfo Bandala Avila.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 5/89 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a. 9, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 39, julio de 1990, página 39, con el rubro: "PRUEBAS. FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABARLAS DE OFICIO."