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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 506
SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA. QUEJA PROCEDENTE. EN CASO DE QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACION DEL INCIDENTE DE RECLAMACION PREVISTO EN EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 506
No obstante ser cierto que la quejosa no fue llamada al incidente de daños y perjuicios promovido; no lo es menos que esa omisión no puede ser reclamada en amparo indirecto en razón de que no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis contempladas por el artículo 114 de la Ley de Amparo. Debe hacerse notar que el incidente que tiende a hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, previsto en el artículo 129 de la ley de la materia, guarda evidente relación con esa suspensión. Las controversias que sobre el particular se susciten corresponde conocerlas, por razones de organización judicial, a la autoridad federal respectiva a través del recurso de queja, sin que obste para lo anterior el hecho de que la fracción VII del artículo 95 del cuerpo de leyes en consulta, se refiere exclusivamente a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, ya que, por mayoría de razón, la queja debe interponerse en contra de las violaciones que se cometan durante la tramitación del incidente, incluida la relativa a que una de las partes no haya sido oída en la incidencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 907/86. Afianzadora Insurgentes, S. A. 13 de noviembre de 1986. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Notas:
En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, PROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACION DEL INCIDENTE DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO."
El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número I.3o.C.83 K, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1400, de rubro: "QUEJA. RESULTA IMPROCEDENTE LA PREVISTA EN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA VIOLACIONES COMETIDAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS REGULADO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA PROPIA LEY REGLAMENTARIA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO CONTENIDO EN LA TESIS DE RUBRO 'QUEJA, PROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.')."