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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248193
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 508
SUSPENSION DEFINITIVA, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVE SOBRE LA, DEL ACTO RECLAMADO, POR ADMITIR AQUELLA EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 508
No procede el recurso de queja contra la interlocutoria pronunciada por el Juez Federal, mediante la cual se concede a la amparista la suspensión definitiva del acto reclamado, toda vez que el caso no encaja exactamente en ninguna de las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo, ni especialmente en su fracción VI; en cambio la interlocutoria mencionada admite el recurso de revisión, en términos de los artículos 83, fracción II, 85, fracción I, de la Ley de Amparo y 7o. bis, fracción II del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No resulta afortunado el argumento que el reclamante hace valer para desvirtuar lo anterior, en el sentido de que no impugna en queja la interlocutoria del juzgador federal por cuanto le haya concedido la suspensión definitiva del acto reclamado, sino por cuanto al monto excesivo de la garantía legal fijada para que surtiese efectos la misma, impugnado al efecto los criterios adoptados, atento a que la resolución interlocutoria del Juez de Distrito es indivisible, concluyéndose por ende que sería injurídica la consideración de la existencia de dos recursos contra una misma resolución; esto es, que admitiera la queja porque la interlocutoria pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, y al mismo tiempo admitiera el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción II, de dicha ley, porque hecho el análisis respectivo de ambos preceptos y fracciones, es el recurso de revisión el procedente contra el fallo del a quo federal en comento; y en tal estimativa, es en los agravios que produzca el inconforme en el recurso de revisión correspondiente, en los que debe impugnar el extremo de la sentencia que sea adversa a sus intereses, incluyéndose en ello, los criterios adoptados por el a quo federal para el señalamiento de la garantía legal que se establece para que surta sus efectos legales la suspensión del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 11/85. Jardín Cerveza Los Portales, S. A. 6 de marzo de 1986. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA LA INTERLOCUTORIA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, POR ADMITIR AQUELLA EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISION.".