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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248196
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 511
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 511
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo es al presidente y no a la Junta de Conciliación y Arbitraje a quien compete decretar la suspensión solicitada en el amparo directo promovido por la parte que fue condenada en el laudo respectivo y, para ello, dentro de sus facultades discrecionales está tomar en cuenta todos los datos o elementos probatorios que como medios de convicción aporte el quejoso en su demanda, así como las constancias que obran en el juicio, no siendo dable que dentro de dichas facultades estén las de mandar recabar pruebas a petición del interesado porque no hay precepto legal que faculte al presidente para obrar en ese sentido; esto es, que sin perjuicio de saber si se hizo un buen uso de la mencionada facultad discrecional al conceder la suspensión, por medio del recurso de queja pertinente, sólo deberá atender a lo que esté debidamente acreditado sin que pueda abrir término probatorio porque esto pugna con la finalidad que se persigue de conceder la medida suspensional sólo en lo que excede de los seis meses de salario, evitando de esta manera que el trabajador que obtuvo carezca de medios de subsistencia mientras se decide el fondo del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/86. Matienzo Maurer y Asociados, S.C.P. 21 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.