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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 514
SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE, NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL JUEZ A QUO INICIE NUEVO INCIDENTE OTORGANDO LA, PROVISIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 514
El legislador no previó el procedimiento que debe observarse para la modificación o revocación del auto suspensional con motivo de hechos supervenientes. La suspensión no puede decretarse en forma definitiva sin que exista antes la tramitación de un incidente porque sólo así se oirá a las partes interesadas y se les dará oportunidad de rendir las pruebas que estimen conducentes. Esta interpretación no significa que el Juez de Distrito esté imposibilitado para decretar nuevamente la suspensión provisional de los actos reclamados cuando parezca inminente su realización con perjuicios para el quejoso de difícil reparación, ya que por imperativo de la propia Ley de Amparo, el juzgador está obligado no sólo a evitar al agraviado perjuicios de esta índole, sino además a conservar la materia del amparo (artículo 130 de la Ley de Amparo). Tratándose de hechos supervenientes, la presentación del escrito de denuncia de los hechos ocurridos con posterioridad a la interlocutoria producirá condiciones similares a aquéllos que existen cuando se presenta la demanda de garantías, pues entonces el Juez contará únicamente con las manifestaciones del promovente, y con las documentales que se acompañen, en su caso, al ocurso respectivo, para determinar si es inminente o no la ejecución de los actos reclamados y si se satisfacen las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo; de manera que no existe fundamento legal ni razón alguna para negar la procedencia de la suspensión provisional, máxime que de no otorgarse ésta, bien podría suceder que al concluirse la tramitación del incidente y al dictarse la interlocutoria respectiva, ya se hubieran ejecutado los actos reclamados en forma irreparable, dejando en consecuencia sin materia el juicio de garantías. Por otra parte, tampoco podría decirse que con esa providencia cautelar se estaría resolviendo de plano la suspensión por hechos supervenientes, puesto que en todo caso aquélla sólo produciría el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban hasta que el Juez estuviera en aptitud de resolver si existen hechos supervenientes que funden la revocación o modificación de la interlocutoria ya dictada de acuerdo con los informes de la autoridad y las pruebas de las partes. Sostener un criterio diverso y negar la posibilidad de otorgar la suspensión provisional en este supuesto, sería desconocer precisamente los objetivos perseguidos por el legislador al consagrar esta medida cautelar, permitiendo entonces que se ejecuten en perjuicio del quejoso actos de difícil o de imposible reparación que no sólo haría inútil la interlocutoria que llegara a dictarse, sino que inclusive podría motivar el sobreseimiento del juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 533/86. Asociación Cívica Emiliano Zapata, San Juan de Aragón. 24 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL JUEZ A QUO INICIE EL NUEVO INCIDENTE MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CUANDO A SU JUICIO EXISTEN HECHOS SUPERVENIENTES QUE POR SU INMINENCIA ASI LO JUSTIFIQUEN.".