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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 518
SUSPENSION PROVISIONAL, DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO A LA. SU TRAMITACION NO IMPIDE QUE SE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 518
Cuando la parte quejosa en un juicio de garantías denuncie la violación a la suspensión provisional de los actos reclamados, antes de que se resuelva la suspensión definitiva, el Juez de Distrito deberá tramitar en lo sucesivo dos procedimientos distintos dentro del propio incidente: uno para resolver si concede la suspensión definitiva y otro para determinar si las autoridades incurrieron en desacato de la medida cautelar. Aunque cada procedimiento requiera de una tramitación propia (por ejemplo la solicitud de informe, vista con su contenido, etcétera), dicha tramitación puede desarrollarse simultáneamente ya que no existe precepto legal o principio jurídico que obliguen al juzgador a interrumpir el procedimiento en lo relativo a la suspensión definitiva hasta que se resuelva sobre la denuncia a la violación; por el contrario, parecería injustificado retrasar oficiosamente la resolución definitiva en el incidente so pretexto de decidir sobre el incumplimiento de la medida provisional, pues bien podría suceder que la quejosa tuviera tanto o mayor interés en obtener una suspensión definitiva, que en comprobar los fundamentos de su denuncia. Piénsese, verbigracia en el caso de que se concediera la suspensión provisional únicamente respecto de algunos actos reclamados: en este supuesto, de retrasarse la resolución de la suspensión definitiva la peticionaria podría sufrir graves perjuicios, pues entonces las autoridades contarían con mayor tiempo y oportunidad para ejecutar los actos en relación con los cuales no se otorgó la medida provisional. Por otra parte, la circunstancia de que ambos procedimientos se desarrollen simultáneamente no significa que deban resolverse en un mismo fallo o que entre ellos exista necesariamente una relación cronológica determinada. En realidad, cada resolución deberá pronunciarse tan pronto como concluya la tramitación de su respectivo procedimiento, de ahí que pueda ocurrir primero la decisión referida al incumplimiento de la suspensión y después la relativa a la suspensión definitiva, o viceversa, o ambas en un mismo fallo. Al respecto, conviene tener presente que la eficacia directa de ambas resoluciones es diferente: la declaración de que se ha violado la suspensión provisional tiene por efecto de que se deje insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar y que se determine la responsabilidad administrativa o penal de la autoridad por su desacato, en tanto que la suspensión definitiva provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada el juicio en lo principal, en razón de lo cual no existe entre ambos una necesaria relación cronológica. Además, en todo caso, la influencia o trascendencia que ejercerá una sobre otra dependerá, en cada asunto, de que existan constancias procesales surgidas en la tramitación que no puedan servir de apoyo, objetivamente, a la resolución del otro procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 807/86. Promovido por Nacional Financiera, S. N. C. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.