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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 522
SUSPENSION PROVISIONAL. QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI SE PRESENTA DIRECTAMENTE ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 522
Como la Ley de Amparo nada prevé expresamente por cuanto a que el recurso de queja, en la hipótesis a que alude el artículo 95, fracción XI, deba desecharse cuando no se interponga en la forma indicada por los preceptos en comentario, del estudio sistemático de los mismos se advierte que no puede ser otra la consecuencia y determinación jurídica a pronunciarse que desechar el recurso de queja que se promueve, por haberse presentado el escrito que lo contiene en un Tribunal Colegiado; porque es evidente que la intención del legislador al adicionar con su fracción XI del artículo 95 del aludido ordenamiento, para el efecto de que procediera el recurso de queja en contra de las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal, en su caso, en que concedan o niegue la suspensión provisional, fue para que tales resoluciones, en la parte en que afectaran a los interesados y precisamente por su trascendencia se sometieran al análisis de un órgano revisor de las mismas, a la luz de las constancias que sirvieron de base al Juez de Distrito que conoció en primer término del asunto, para conceder o negar la medida suspensional respectiva, imponiendo incluso el legislador un término perentorio de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado para resolver el recurso, precisamente por la trascendencia de la resolución materia del mismo; luego este último objetivo se logra, dada la celeridad en la tramitación del recurso, con la presentación del escrito que lo contiene y de sus copias ante el Juez de Distrito correspondiente, para que éste se encuentre en posibilidad de remitir el escrito de queja y rendir a su vez el informe relacionado con la misma, anexando las constancias pertinentes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 61/85. Héctor Armando Trevizo G. 14 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI SE PRESENTA DIRECTAMENTE ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO.".