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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 526
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, AMPARO DIRECTO PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE RESUELVE EN SEGUNDA INSTANCIA UNA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 526
Las tercerías excluyentes de dominio son juicios accesorios que se promueven para que la sentencia que se dicte en ellos tenga efectos procesales en diversos procedimientos preexistentes, esto es, que se excluyan y se liberen de la ejecución producida en el juicio, bienes que son propiedad de otra persona ajena a esa litis y quien promueve el juicio de exclusión, de lo que se colige, que las tercerías no son cuestiones incidentales, puesto que no sobrevienen entre las partes en litigio, sino respecto de ellas y provenientes de una tercera persona ajena, lo cual permite reconocer que si bien no puede decirse con propiedad que las tercerías excluyentes de dominio son genéricamente juicios autónomos en virtud de su apuntada accesoriedad, ello no impide que tengan vida propia y que las resoluciones que en ellos se pronuncien no sean interlocutorias, sino que tienen el carácter de sentencias definitivas. Consecuentemente, es válido concluir que la tercería excluyente de dominio no constituye un verdadero incidente en rigor procesal y técnico, porque decide una controversia de sustantividad propia, surgida entre las partes a propósito de un interés distinto, al que es materia el juicio principal; en tal virtud el fallo dictado en segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia emitida en la tercería excluyente de dominio, para los efectos del amparo tiene el carácter de sentencia definitiva, en términos del artículo 46 de la ley de la materia y, por ende, es impugnable en amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Novena Epoca:
Amparo directo 458/99. Martha Zenteno Gómez. 12 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Amparo en revisión 77/86. Autotransportes Teziutecos, S. A. de C. V. 10 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO DIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CONTRA LA RESOLUCION QUE RESUELVE EN SEGUNDA INSTANCIA UNA TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO.".