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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 539
TITULOS DE CREDITO, FACULTAD DE SUSCRIPCION DE, A NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 539
En términos de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pagaré le son aplicables entre otros, el artículo 85 de la invocada legislación, el cual dispone en su primera parte que la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o., el cual dice que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere en alguna de las siguientes formas: a) Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y, b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante; agregando que en el primer evento la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y, en la segunda hipótesis sólo respecto de aquélla a quien la declaración escrita haya sido dirigida y que en ambos casos la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos; por tanto, si en un caso se demuestra que la persona moral a cuyo nombre se suscribieron los títulos de crédito base de la acción sólo había conferido al suscriptor poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y aun las especiales que conforme a la ley requieran poder o cláusula especial, sin limitación alguna, en los términos de lo dispuesto por lo dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil, así como del artículo 2587 del citado ordenamiento, dicho apoderado careció de facultades para obligar cambiariamente a su poderdante, ya que la actora, por otra parte, no acreditó el carácter de gerente con que el apoderado suscribió los referidos títulos; ello independientemente de la excepción que a la regla general que recoge el artículo 8o. fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece el artículo 11 del propio ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1695/86. Ingeniería Latinoamericana, S. A. de C. V. 5 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.