Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248277
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 569
CALUMNIAS, DELITO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 569
No toda imputación o denuncia de delito que termine para los imputados en absolución, hacen nacer necesariamente acción de calumnia en contra del que denunció tales hechos, sino únicamente cuando se acredite a plenitud la inexistencia misma del hecho o la inocencia del acusado y, además, el conocimiento por parte del calumniador de la falsedad de su denuncia; de no interpretarse así el tipo legal contenido en la fracción I del artículo 356 del Código Penal, esto es, de no admitirse la necesaria concurrencia de "animus injuriandi" daría como resultado, que la justicia y el orden social sufrirían una profunda alteración, pues la institución procesal de la denuncia, resultaría un derecho de ejercicio peligroso y, la aceptación silenciosa de las consecuencias del delito por parte de la víctima, sería la conducta más prudente, pues no siempre sería posible la prueba de la imputación, aunque se haga de buena fe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 241/85. Gloria Rodríguez de Huerta. 27 de noviembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León. Secretaria: Silvia Lara Guadarrama.