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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 573
DEMANDA DE NULIDAD. SU DEPOSITO EN LA OFICINA DE CORREOS DE UNA POBLACION VECINA A LA DEL DOMICILIO DEL PROMOVENTE. ARTICULO 207 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 573
El texto del artículo 192 del Código Fiscal del año de 1966, similar al del artículo 207, párrafo segundo, del código vigente, no debe ser interpretado de manera tal que en casos como aquellos en que la demanda de anulación es depositada en la oficina de correos de una población vecina a la del domicilio de la actora, se considere por la Sala Fiscal que la presentación es irregular y que no basta para interrumpir el plazo de promoción del juicio, porque el hacerlo así supone el desconocimiento de la ratio legis del precepto. Tratándose de la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ha sido principio general que la demanda debe presentarse dentro del plazo concedido para tal efecto, directamente ante el tribunal competente que será aquél en cuya circunscripción radique la autoridad ordenadora del acto impugnado. Sin embargo, desde la vigencia de la Ley de Justicia Fiscal, se ha considerado que opera una excepción a este principio general cuando el promovente tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal competente, en cuyo caso podrá enviarla desde el lugar de su residencia utilizando el correo certificado, servicio público que además de ser el vehículo idóneo para enviar documentación de un lugar a otro, otorga cierta seguridad al promovente. La preocupación del legislador por consagrar esta excepción en los textos legales ha obedecido al afán de salvaguardar y garantizar la igualdad procesal entre las partes, la que se vería seriamente dañada si se obligara al actor a presentar su demanda directamente ante el tribunal competente, aunque para hacerlo tuviera que recorrer varios cientos de kilómetros, en tanto que los particulares residentes en la sede de la Sala y las autoridades demandadas gozarían de facilidades para la presentación de sus promociones. Dentro de este contexto, si la parte actora deposita y registra su demanda de anulación en la oficina de correos de una población vecina a aquélla en que reside y el tribunal no advierte indicios de dolo o mala fe en la actuación del promovente, debe tenerse por cumplido el requisito exigido por el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación en vigor -o su equivalente en el código derogado-, y aplicarse la misma regla que opera cuando la demanda se deposita precisamente en la oficina de correos del domicilio de la actora, no sólo porque existe certeza del momento en que se externó la manifestación de voluntad a la que la ley concede eficacia procesal, sino sobre todo porque en ambas opera igual razón natural de residencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 805/84. Jacuzzi Universal, S. A. 6 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.