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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 177
DESVANECIMIENTO DE DATOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE, SI EN SU CONTRA PROCEDE RECURSO DE APELACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 177
Una adecuada interpretación de los artículos 107 fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de Amparo, así como de la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 43, correspondiente al último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, conduce a establecer que si bien tratándose de la violación de las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I y IX de la Constitución General de la República, no es necesario agotar recursos ordinarios antes de acudir al juicio de garantías, esto debe entenderse como una excepción establecida por el legislador al principio de definitividad que rige en materia de amparo, excepción que sólo puede operar cuando se reclaman las resoluciones de carácter penal que están expresamente comprendidas en los mencionados dispositivos 16, 19 y 20, como acontece, verbigracia, con la orden de aprehensión prevista en el artículo 16, el auto de formal prisión a que se refiere el artículo 19 y el proveído que niega la libertad caucional, comprendido en el artículo 20. Por tal motivo, la no obligatoriedad de agotar recursos, sólo puede surtirse cuando se reclama una resolución de las anotadas, es decir, cuando se hace valer una violación directa de garantías de esos preceptos constitucionales, porque la resolución que se combate no satisface a juicio del quejoso, los requisitos que alguno de esos preceptos exige para el pronunciamiento de la misma. Sentado lo anterior, no se puede estimar que si se reclama en amparo el auto que resuelve en primera instancia un incidente de desvanecimiento de datos, se trata de la violación de las garantías de los mencionados artículos constitucionales, dado que ninguno de los preceptos 16, 19 ó 20, se refiere a tal incidente, lo que significa que la resolución que lo declara infundado sólo tiene carácter procesal y no constitucional y por ende no podría conculcar en forma directa alguna de las garantías que esos dispositivos consignan, sino que en todo caso, sólo originaría una violación indirecta a las garantías del artículo 16 constitucional, por la falta de motivación o fundamentación debidas, producida por inobservancia de preceptos correspondientes a leyes secundarias. Lo apuntado, hace concluir que la resolución en cuestión está sujeta a la regla general de definitividad, conforme a la cual deben agotarse los recursos ordinarios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 172/86. Antonio Sánchez Martínez. 15 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 181-186, página 70. Amparo en revisión 83/84. Ricardo de Jesús Díaz Romero. 5 de abril de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Volúmenes 103-108, página 82. Amparo en revisión 327/77. Sergio Antonio Flores González. 30 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Volúmenes 205-216, página 576. Amparo en revisión 28/79. Félix Salazar Rivera. 22 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.