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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 602
SOBRESEIMIENTO, CONFIRMACION DEL, CUANDO POR OTROS MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS DISTINTOS A LOS APRECIADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO, SE INTEGRA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE AQUEL INVOCA (ESTUDIO OFICIOSO DEL TRIBUNAL REVISOR).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 602
Este Tribunal Colegiado aprecia que el auto de cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que se estima consentido y que constituye el soporte jurídico para considerar el acto reclamado como derivado de aquél, por ser su consecuencia legal y necesaria y por ende fundar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo invocada por el a quo federal que da margen a sobreseer en el juicio, debe entenderse consentido, no porque el mismo hubiera admitido el recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles y que no se hizo valer ante la potestad común por la hoy recurrente, sino porque en concepto de este órgano jurisdiccional, aquel acto de autoridad admitía al momento de su dictado el recurso procesal ordinario de queja, previsto en el artículo 723, fracción III del mencionado Código de Procedimientos Civiles; y, al no interponer tal recurso la hoy recurrente estando en posibilidad de hacerlo, su conducta omisa conduce a estimar como consentido para los efectos del amparo promovido, el auto de cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que desecha la apelación extraordinaria, y como el efecto de este último, sería suspender la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Paz, al no suspenderla por el desechamiento aludido, la consecuencia legal y necesaria, es la procedencia de la orden de desocupación y entrega del local materia del juicio de origen, a través del acto reclamado (auto de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro), que deviene a ser un acto de autoridad derivado del anterior consentido, debiéndose confirmar el sobreseimiento del juicio al ponerse en función la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 192 de la propia ley y la tesis jurisprudencial de "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS" invocada por el a quo federal, pero por la procedibilidad de otro recurso contra el acto consentido que no se hizo valer, distinto al señalado por el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 816/85. Noemí Pérez Eleria. 28 de noviembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.