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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248312
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 613
JUECES, ACTUACIONES DE LOS. LOS JUECES EN SU ACTUACION PUEDEN SER EXAMINADOS, POR UNA PARTE, COMO SUJETOS DE LA TRILOGIA PROCESAL NACIDA EN CADA UNO DE LOS JUICIOS QUE CONOZCAN Y, POR OTRA PARTE, COMO MIEMBROS DE LA ORGANIZACION JUDICIAL.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 613
El Juez en su actuación puede ser examinado, por una parte, como sujeto de la trilogía procesal nacida en cada uno de los juicios que conozca y, por otra parte, como miembro de la organización judicial. Desde el primer punto de vista, es decir, como miembro de la trilogía procesal en el juicio hipotecario, el Juez actúa con el carácter de tercero imparcial encargado de dirimir una controversia planteada entre el actor y el demandado, de acuerdo con la ley. En este caso, las normas que rigen el procedimiento confieren a los sujetos de la relación procesal derechos y deberes con el fin de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre los contendientes, y al efecto impone el juzgador la observancia de un cúmulo de formalidades. Como se advierte, estas normas procedimentales tienen por objeto único y exclusivo el de garantizar la satisfacción de los intereses particulares y debido a ese motivo, cuando la actuación del Juez no se apega al modelo de tercero imparcial, las normas procedimentales conceden a los particulares lesionados la vía expedita para hacer valer sus derechos como contendientes a través de los medios que prevé la ley procesal civil, por ejemplo el incidente de nulidad o los recursos, o incluso a través del juicio de garantías. Pero nótese, desde luego, que los derechos procedimentales - como los que deriva la quejosa de los artículo 87 y 89 del Código de Procedimientos Civiles- se ejercen para el único objeto de satisfacer intereses de particulares en juicio. Precisamente por esta razón, no tienen vinculación alguna con los actos que se produzcan en el régimen de responsabilidad administrativa del Juez. En la organización judicial, como sucede en cualquiera otra organización humana, existe un conjunto de reglas disciplinarias obligatorias para sus miembros, en virtud de las cuales se pretende mantener la cohesión y la unidad en el desarrollo normal y correcto de la función pública que tienen encomendada: la administración de justicia. En materia disciplinaria, la actuación del Juez no se examina en función de los perjuicios que cause a las partes contendientes de un juicio cualquiera, sino frente a los deberes del Juez como integrante de una organización, lo que significa que a través de la aplicación de las normas disciplinarias, no pueden hacerse efectivos los derechos procedimentales que tengan los litigantes, ni tampoco pueden repararse las irregularidades cometidas. El único objetivo que se persigue es ajustar el comportamiento del funcionario a los principios rectores de la organización judicial, con independencia absoluta de los resultados que su actuación produzca en un juicio concreto, pues éstos deberán ser enjuiciados y reparados a través de los recursos y medios de defensa de los que ya se ha hablado. En estas condiciones, es evidente que la titularidad de los derechos procesales que ostenta la quejosa no le conceden intervención ni injerencia alguna en el procedimiento de responsabilidad administrativa que culminó con la declaratoria de la Magistrada visitadora, de manera que la existencia de aquellos derechos no trasciende en ningún modo respecto del acto reclamado. De lo anterior también se concluye, que tratándose de una declaratoria pronunciada en un procedimiento de responsabilidad administrativa a cargo de cualquier servidor judicial, ningún particular -ni aun en calidad de parte contendiente en el juicio en donde se produjeron las irregularidades que se imputan al servidor-, tiene derecho subjetivo para impugnarla en juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/86. Carlota Silva de Otaduy. 1o. de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 205-216, página 278. Amparo en revisión 333/86. Benigno Hernández de Santiago. 26 de abril de 1986. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 205-216, página 278. Amparo en revisión 933/86. Carlota Silva de Otaduy. 28 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 205-216, página 278. Amparo en revisión 1403/86. Saúl Uribe. 30 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 205-216, página 278. Amparo en revisión 1387/86. Armando Presa Fernández. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.