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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 29
ALIMENTOS, COSA JUZGADA NO CONSTITUIBLE EN MATERIA DE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 29
Si en un caso, cuando el primer juicio se resolvió y se condenó al deudor a pagar la cantidad de diez pesos diarios a favor de su hijo, el costo de la vida era muy inferior a las condiciones actuales, ya que es un hecho conocido por todos la elevación de los alimentos, por consiguiente, no se puede establecer válidamente que en el juicio posterior sea procedente la excepción de cosa juzgada. En efecto, aun cuando en ambos juicios exista identidad en las personas de las partes y en la calidad con que litigaron, así como en la causa, como lo es la obligación del demandado de proporcionar alimentos a su hijo, no existe equivalencia en estricto derecho en cuanto a las cosas, debido a que si aparentemente se trata del mismo concepto, en realidad no existe dicha igualdad, porque la cuantía destinada a cubrirlos resulta obsoleta, ya que siendo la finalidad de los alimentos proveer a la subsistencia cotidiana de quien tiene derecho a ellos, resulta que la obligación y el derecho correlativo se van renovando diariamente y aun de momento a momento, porque así lo requiere el estado presente de la crisis económica en nuestro país, que, es un hecho público y notorio, ha elevado sensiblemente el precio actual de todos los bienes de consumo. En consecuencia, debe concluirse que atento a los factores de tiempo y espacio, no pueden ser los mismos alimentos los reclamados en ambos juicios y por tal motivo es improcedente la excepción de cosa juzgada, resultando aplicable el artículo 327 del Código Civil para el Estado de Campeche, que establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/85. Javier C. Tzec Medina. 27 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Leonardo Rodríguez Bastar.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA EN MATERIA DE.".