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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248357
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 34
ARRENDAMIENTO. RENTAS. REGLAS PARA SU PAGO. APLICACION DEL ARTICULO 2370 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 34
El artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco, al establecer en su segundo párrafo que:" En el caso de habitaciones de departamentos, o despachos, viviendas o locales de que se componga un edificio, la renta será la que proporcionalmente les corresponda según su extensión o comodidades, sobre la base del valor fiscal que en conjunto tenga el edificio del que forman parte", sin duda alguna se refiere al arrendamiento de locales tanto destinados a habitación, como a otros propósitos, como podrían ser el establecimiento de comercio, oficinas, etcétera, pues de otro modo no se entendería que en dicho precepto se empleen términos tales como despachos o locales, además de departamentos o viviendas, puesto que es obvio que en los dos primeros pueden funcionar establecimientos del tipo ya señalado, lo cual sin duda se corrobora, si se atiende a que el primer párrafo del propio precepto legal, al establecer que:" La renta o precio del arrendamiento nunca excederá del 12% anual, calculado sobre el valor fiscal que tenga el inmueble", en forma alguna precisa que sólo cuando se trate de arrendamiento con fines de habitación operen las reglas que para el pago de la renta previene el artículo en comento, por lo que es válido sostener que esas reglas también son aplicables cuando se arriendan localidades con otros fines distintos a la habitación, como son, según quedo señalado, el de establecer un comercio u oficina, etcétera, y ello es así porque dicho precepto en la parte de que se trata no hace distingo alguno, y es sabido que donde el legislador no distingue, no le corresponde al juzgador hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 252/85. José Guadalupe Hernández Cadena. 2 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.